Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de

2022-11-07 16:18:02 By : Ms. Emily Wang

Wolters Kluwer. Librería Jurídica Online Profesional

El Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de Sanidad Exterior, establece el marco de actuación en el control sanitario del tráfico internacional de mercancías.

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, desarrolla dicho Real Decreto recogiendo, en su anexo I, la lista de mercancías destinadas a uso o consumo humano que están sometidas a control sistemático en frontera exterior.

El anexo I de la Orden fue modificado mediante Resolución de la Dirección General de Salud Pública de fecha de 11 de diciembre de 2020, a través de la cual se procedió a adecuar el contenido del referido anexo I al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Sin embargo, desde el 1 de enero de 2022 resultará de aplicación el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. En consecuencia, resulta necesario modificar nuevamente el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994 a fin de que contenga una relación actualizada de la nomenclatura combinada de las mercancías de uso y consumo humano sometidas a control sanitario por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior.

Esta Dirección General, en uso de la habilitación contenida en los artículos séptimo y octavo de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994 y oídos los sectores afectados, resuelve:

Primero. Modificar el anexo I de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sustituirlos por el anexo I de esta resolución.

Segundo. Dar publicidad a la lista con las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso o consumo humano mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo I de esta resolución, que sustituye al anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994.

Disposición final única Entrada en vigor

Esta resolución producirá sus efectos a partir del 1 de enero de 2022. No obstante, las medidas aplicables a las mercancías de nueva incorporación en la lista del anexo I y a las partidas importadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo lo harán a partir del 1 de abril de 2022.

Controles sanitarios sobre los animales, productos de origen, productos compuestos y determinados productos de origen no animal en las partes del territorio nacional no pertenecientes al territorio aduanero de la Unión

1. En el caso de que alguna partida constituida por insectos, peces, moluscos o crustáceos vivos para consumo humano productos de origen animal para consumo humano o para la industria alimentaria, farmacéutica, cosmética o de productos sanitarios, productos compuestos o productos de origen no animal de consumo humano o para la industria alimentaria contemplados por las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, sea introducida en alguna de las partes del territorio nacional que no forma parte de la lista del anexo I del referido Reglamento, quedarán sometidas en virtud de la presente Orden a controles sanitarios (controles oficiales) equivalentes a los que se realizan en el resto del territorio nacional cuando dichas mercancías se introducen o importan en el territorio de la Unión.

2. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el punto 1 se corresponderán con la modalidad SANITIN, descrita en el apartado 4.1, letra b), de las reglas para la interpretación de la tabla del presente anexo.

3. Para notificar la llegada y, en su caso, autorizar o denegar la entrada o la importación de las mercancías mencionadas en el punto 1 que constituyan una expedición comercial, deberá utilizarse en todo caso el correspondiente modelo de Documento Sanitario Común de Entrada (CHED), recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).

4. Los controles sanitarios sobre las mercancías mencionadas en el punto 1 deberán efectuarse en aquellos recintos aduaneros habilitados que hubieran sido designados para el control sanitario de las categorías de mercancías que pretendan ser introducidas, y que así figuren en la lista del anexo II de la presente Orden.

Notificación de la llegada de los productos de uso o consumo humano procedentes de países o territorios terceros

1. La notificación de la llegada y, en su caso, la autorización o denegación de la entrada o la importación de las mercancías incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden que constituyan una expedición comercial, salvo en el caso de la sangre humana y componentes sanguíneos para uso transfusional, deberá realizarse mediante el modelo D del Documento Sanitario Común de Entrada (CHED), recogido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO).

2. No obstante, en aquellos casos en que una norma de la Unión o una norma nacional de rango superior a la presente Orden establezca un modelo de documento distinto al citado en el punto anterior, deberá estarse a lo que en cada caso dictamine la referida disposición.

3. Para notificar la llegada y, en su caso, autorizar o denegar la importación de la sangre humana y componentes sanguíneos para uso transfusional, deberá utilizarse el modelo de documento específico (Documento DOSANGH-Importación) que se encuentra publicado en la web del Ministerio de Sanidad.

Reglas para la interpretación de la tabla

En esta columna se relacionan los códigos de la nomenclatura combinada de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, según redacción dada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021.

A fin de evitar duplicidades en la relación no se incluyen los insectos, peces, moluscos o crustáceos vivos para consumo humano, los productos de origen animal, los productos compuestos y los productos de origen no animal que deban estar sujetos a controles oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras b), d), e) y f) del artículo 47.1, del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales.

Asimismo, no se incluyen en dicha relación los medicamentos de uso humano, los productos sanitarios, los cosméticos, los productos de higiene personal, los biocidas de uso clínico o personal, que procedan o tengan como destino países terceros, objeto de control por parte de los servicios de inspección farmacéutica de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social. Finalmente, tampoco se incluyen en la misma:

las células, tejidos, gametos y embriones humanos regulados por el Real Decreto-ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos, y

y cuya importación y, en su caso, exportación está sujeta a autorización previa por parte de la Dirección General de Salud Pública.

2. Designación de la mercancía.

En esta columna se contempla la designación de la mercancía de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo. Los títulos de las secciones, los capítulos y subcapítulos solo tienen valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021.

En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los diferentes productos de comercio exterior destinados al uso o consumo humano sujetos a controles sanitarios:

4.1 En esta columna se indica la modalidad de control sanitario que corresponde en cada caso:

4.2 Las medidas antes expuestas se aplicarán a todos los productos encuadrados bajo los códigos NC correspondientes, que:

4.3 Aquellos otros productos que, aun no perteneciendo a partidas arancelarias que figuren expresamente entre los códigos NC recogidos en la lista, cumplan al menos una de las condiciones indicadas en las letras a) a c) del punto anterior, deberán someterse a los controles sanitarios contemplados en el punto 4.1.

En tal caso, será el interesado en la carga el responsable de declarar las partidas para su control oficial, sin perjuicio de la eventual intervención de oficio de los Servicios de Sanidad Exterior de las Áreas y Dependencias Funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, cuando así se considere oportuno.

5. Países de origen o procedencia.

Las medidas se aplicarán a las mercancías procedentes de todos los países o territorios terceros, con las siguientes consideraciones:

Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Islandia, Noruega y Suiza.

No obstante esta medida no será aplicable a los intercambios entre las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional.

Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión, con las siguientes excepciones: Andorra, Islas Feroe, Islandia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino y Suiza.

No obstante, esta medida no será aplicable a los productos sin elaborar o transformar expedidos desde las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla al resto del territorio nacional, siempre que se aporten pruebas documentales de que los mismos han sido producidos o regularmente importados en el territorio de Ceuta o Melilla.

Esta medida afecta a todos los países o territorios que no forman parte de la Unión.

No obstante, no será aplicable a los intercambios entre las Ciudades Autónomas de Ceuta o Melilla y el resto del territorio nacional.

En esta columna se recoge información en relación a los productos afectados por cada medida. Este ocurre, por ejemplo, cuando bajo un mismo código NC se engloben productos de diferente naturaleza, estando solo algunos afectados por una determinada disposición. En ese caso se indica cuáles son los productos sujetos a esa medida y tipo de control [SANIM, o SANITIN] o, por el contrario, se señala la normativa donde se detalla dicha información.

7. Tabla con la lista de productos de uso o consumo humano.

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